LA RED/CONSEJO IBEROAMERICANO DE DONACIÓN Y TRASPLANTE

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS

Receptor recibe trasplante en el extranjero.

  1. Adoptar las medidas necesarias para progresar hacia la autosuficiencia en trasplantes a nivel nacional, mejorando el acceso equitativo a los programas de trasplante nacionales de una manera ética y regulada, como mejor estrategia para evitar el viaje de pacientes para trasplante, que debe ocurrir de manera excepcional y convenientemente justificada.
  2. Asegurar que todas las instancias de los procesos internos de derivación de pacientes para trasplante en el extranjero y de seguimiento de pacientes que recibieron un trasplante de órganos en el extranjero una vez que retornan a su país de residencia, sean resueltos de modo individualizado. 
  3. El equipo de trasplante, registrado y autorizado en su país, que realiza la indicación de trasplante, será responsable de la documentación correspondiente al receptor, que debe incluir un resumen de la historia clínica que justifique el trasplante propuesto. El mencionado equipo deberá documentar el centro donde se propone realizar el trasplante, el que debe estar registrado y autorizado por las Autoridades competentes. El procedimiento de trasplante en el extranjero debe ser autorizado por la Autoridad competente del país de residencia del paciente y por parte de la Autoridad competente del país donde se va a efectuar el trasplante. Dichas autorizaciones deben emitirse antes de que el paciente viaje para trasplante. El viaje de un paciente para trasplante de donante fallecido solo podrá autorizarse si existen acuerdos específicos oficiales de colaboración entre ambos países, idealmente sustentados sobre el concepto de reciprocidad, en base al cual el país de origen del paciente contribuye a la donación de órganos para su utilización clínica en el país de destino. 
  4. Los equipos intervinientes, sin importar el rol que asuman durante el proceso de trasplante, deben comunicar y proporcionar toda la información requerida a los respectivos Organismos Nacionales responsables de la donación y trasplante en las condiciones que estos determinen. La derivación del receptor solamente procederá en caso de que se justifique adecuadamente que el trasplante es legalmente posible en el país en que realizará. 
  5. El proceso formal de derivación del receptor debe ser acordado entre el equipo que indica el trasplante y el centro donde se realizará el mismo, en conocimiento de los Organismos nacionales correspondientes. 
  6. La evaluación del receptor debe realizarse inicialmente en el país de origen, para evitar desplazamientos innecesarios de pacientes sin indicación de trasplante o con una contraindicación evidente. La evaluación se completará en el país en el que se ejecutará el trasplante e incluirá pruebas médicas específicas adicionales, en particular, de screening de despistaje de enfermedades infecciosas que epidemiológicamente sean prevalentes en su país de residencia.  
  7. El receptor debe contar con cobertura de salud al momento de regresar a su país. Se considera criterio de exclusión para realizar el trasplante que en el país de residencia no esté contemplado formalmente el seguimiento a largo plazo y la asistencia sanitaria para las eventuales complicaciones derivadas del trasplante. 
  8. Los Estados miembros procurarán que se contemple al menos el ofrecimiento de la medicación y las evaluaciones médicas relacionadas con el trasplante, en las mismas condiciones a las que accedería el receptor si el trasplante se hubiera realizado dentro del territorio. 
  9. Los Estados miembros, a través de sus Organismos nacionales de donación y trasplantes, dispondrán de un Registro de receptores que han recibido un trasplante en el extranjero para permitir la transparencia de prácticas, así como la trazabilidad, biovigilancia, análisis de datos y mejora de la práctica clínica, sin perjuicio de los diversos sistemas de registro de donaciones y trasplantes. Estos registros deben incluir al menos datos del donante, del receptor, de los centros involucrados, del trasplante y del cumplimiento del seguimiento del receptor. El intercambio de datos debe realizarse de conformidad con las normas internacionales de protección de datos y las disposiciones internas de cada Estado miembro. 
  10. Los Estados miembros y las autoridades competentes deben prever los mecanismos para recibir denuncias sobre casos sospechosos de tráfico de órganos o trata de seres humanos con fines de extracción de órganos. Los Estados miembros deberán establecer protocolos que especifiquen las acciones que se tomarán en caso de sospecha de tráfico de órganos o trata de seres humanos para extracción de órganos. Especialmente, deberán asegurar su máxima difusión entre los integrantes del sistema de salud. En el caso de que se sospeche el tráfico de órganos o la trata de seres humanos para extracción de órganos, no se podrá proceder al trasplante. Asimismo, se procederá a reportar el caso a los Organismos nacionales de donación y trasplantes y a las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada Estado. 
  11. Los Estados miembros deberían establecer, a través de sus organismos competentes, mecanismos detallados para el ingreso legal del receptor, así como su posterior salida. En caso de que en el país donde se realizará el trasplante requiera de autorizaciones o visas, el equipo que practicará el trasplante deberá comunicar al equipo de derivación del receptor, toda la información necesaria para cumplir con los requisitos de ingreso y salida del país, así como asegurar la permanencia suficiente para que el receptor realice la adecuada recuperación posoperatoria.
  12. La autoridad competente del país en el que se realizará el trasplante debe asegurar el ingreso o salida del país del receptor y prever un mecanismo de comunicación entre la Organización nacional de trasplantes y la Aduana o Agente de migración. Este mecanismo debe prever la entrega de la documentación probatoria necesaria para que el receptor pueda dejar el país conforme a las normas migratorias. 
  13. Una vez realizado el trasplante, el centro de trasplante deberá estar en condiciones de proporcionar al receptor, en forma concomitante al alta médica, el registro completo de la intervención realizada con todos los detalles e indicaciones pertinentes para que el seguimiento a largo plazo sea posible, una vez que retorne a su lugar de residencia. A su vez el centro de trasplante al momento de otorgar el alta para que el paciente retorne a su país de residencia deberá proporcionar resultados del paciente referentes a enfermedades infecciosas prevalentes en el país donde se practicó el trasplante.
  14. Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para evitar que los sistemas sanitarios y las compañías aseguradoras reembolsen los gastos de procedimientos de trasplante efectuados en el extranjero que hayan podido ocurrir en el contexto del tráfico de órganos o la trata de personas con fines de extracción de órganos y de aquellos que no hayan sido convenientemente autorizados por la autoridad sanitaria competente.  No obstante lo anterior, la atención sanitaria y cobertura de medicación al regreso del paciente a su país de origen debe proporcionarse en las mismas condiciones en que se proporciona a los pacientes trasplantados en su país de residencia.
  15. La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores inhabilitará futuras autorizaciones.  

FUENTE: INCORT.

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